“...Para realizar la exégesis correspondiente de la norma que se denuncia como erróneamente interpretada, es necesario establecer el significado de la palabra perecedero, a la cual la recurrente estima se le confirió un alcance que no le es propio. El Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción, lo define como: “Poco durable, que ha de pereceder o acabarse”.
Al verificar esta definición se establece que los productos perecederos son aquellos que tienen poco tiempo de vida útil, por lo que la Sala sentenciadora hizo una interpretación errónea del alcance de dicho término, lo que conllevó a desvanecer el ajuste al débito fiscal, al considerar que los envases de vidrio que se utilizan para el embotellamiento de refrescos de la entidad contribuyente, son productos perecederos, por lo que ésta Cámara procede hacer la interpretación correcta de la misma.
Del análisis del término perecedero se extrae, que este tiene como elemento significativo de algo poco duradero; los envases en este caso, por el tipo de material utilizado -vidrio-, tienen un tiempo de vida útil extenso, debido que son fabricados para resistir su uso cotidiano, porque estos se encuentran en fricción con otros materiales o superficies, por lo que su producción toma en consideración dicho aspecto, lo cual impide encuadrarlo dentro del concepto de perecedero -poco durable-.
En virtud de lo anterior, es procedente el submotivo invocado en consecuencia el ajuste formulado por la SAT, relacionado con el débito fiscal por la rebaja de inventarios por destrucción de envases de vidrio, los cuales no se consideran productos perecederos, debe de confirmarse y así deberá resolverse...”